Ea Extranjería AbogadosRecientemente, específicamente el ocho de octubre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en donde se esclarecía un asunto de expulsión del territorio nacional iniciado por la Subdelegación del Gobierno de Toledo.

El contexto de los hechos es el siguiente: El 14 de enero de 2017, la Comisaría de Talavera de la Reina (Toledo) acordó incoar expediente sancionador de expulsión, gestionado mediante procedimiento de carácter preferente, a un ciudadano extranjero de origen colombiano, por una posible infracción del artículo cincuenta y tres, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería. En la instrucción del expediente, el inmigrante relató haber ingresado en España en dos mil nueve, a la edad de 17 años, a través de visado y permiso de residencia expedido a efectos de reagrupación familiar con su madre.

Presentó un pasaporte en vigor hasta el 24 de diciembre de dos mil dieciocho, una tarjeta de vivienda con vigencia hasta dos mil trece y un empadronamiento en Talavera de la Reina efectuado durante dos mil quince. Aseveró que, durante la estancia en España, había trabajado frecuentemente y aportó varios contratos, informe de vida laboral y certificado de libreta bancaria.
Declaró carecer de antecedentes penales y tener domicilio fijo en Talavera de la Reina. Aportó también otros documentos, entre ellos un carné de la biblioteca pública, una tarjeta sanitaria y diferentes certificados de cursos y acciones formativas oficiales. Con fecha 3 de febrero de 2017, el Subdelegado del Gobierno en Toledo (en lo sucesivo, «Subdelegado del Gobierno») dictó resolución de expulsión contra el ciudadano extracomunitario, basándose en el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería, con prohibición de reingreso en territorio nacional a lo largo de cinco años. A este respecto, el Subdelegado del Gobierno invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene dejando la expulsión cuando se sume a la estancia ilegal algún elemento negativo en la conducta del interesado. En el procedimiento primordial, semejantes circunstancias negativas eran que el interesado no justificaba la entrada en España por puesto habilitado ni el tiempo de residencia que llevaba en el Estado miembro, encontrándose completamente indocumentado. Además, el Subdelegado del Gobierno concluyó que con la expulsión no se le produciría al inmigrante desarraigo familiar, puesto que no acreditaba vínculos con familiares residentes legales en línea directa. Contra la decisión de expulsión del Subdelegado del Gobierno, el inmigrante interpuso recurso frente al pertinente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo. Dicho recurso fue desestimado. Contra la sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo el inmigrante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Este último órgano jurisdiccional expedidor precisa que la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado dieciseis de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009. El órgano jurisdiccional expedidor estima que el Subdelegado del Gobierno incurrió en fallo al alegar circunstancias negativas en la conducta del ciudadano extranjero, ya que este presentó en el procedimiento un pasaporte en vigor, un visado de entrada en territorio nacional y los permisos de residencia de que dispuso hasta el momento en que en 2013 dejó de renovarlos, y en tanto que constan su arraigo social y familiar. En cuanto a la conducta del inmigrante, el órgano jurisdiccional expedidor observa que en autos no consta circunstancia negativa alguna auxiliar a la pura estancia irregular del interesado en España. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional expedidor se plantea las consecuencias que deban extraerse de la sentencia de 23 de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), al analizar la situación del ciudadano extranjero. Señala que, en tal sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado miembro, impone, en dependencia de las circunstancias, o una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. A juicio del órgano jurisdiccional expedidor, en el caso de autos, la situación del inmigrante queda regulada por exactamente la misma normativa nacional que era de aplicación en el tema en que recayó la citada sentencia del Tribunal de Justicia. Añade que, conforme interpretaba el Tribunal Supremo antes que se dictase esa sentencia, la expulsión del territorio español de nacionales de terceros países que se encontraran ilegalmente en el Estado miembro solo podía ordenarse si existían motivos adicionales de agravación. El órgano jurisdiccional expedidor señala que, una vez que se dictase la sentencia de veintitres de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), el Tribunal Supremo decretó, entre otras muchas en una sentencia de 30 de mayo de dos mil diecinueve, que las autoridades administrativas y judiciales españolas están habilitadas para inaplicar las previsiones de la Ley de extranjería sobre la precedencia de la sanción de multa y la necesidad de motivación explí
cita para tomar huellas nie de la expulsión por la existencia de motivos agravantes. Con ello, conforme el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo aplicó de forma directa la Directiva 2008/115, en perjuicio del interesado y con agravación de su responsabilidad penal, en tanto que, a raíz de la sentencia de veintitres de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), los tribunales españoles quedaron obligados a aplicar directamente esa Directiva, aun en perjuicio de los interesados. El órgano jurisdiccional remitente duda que en el pleito primordial resulte posible invocar de forma directa lo dispuesto en la Directiva 2008/115 para ordenar la expulsión del inmigrante incluso cuando no existan motivos agravantes auxiliares a la estancia ilegal del interesado en territorio nacional. Recuerda al respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que descarta la aplicación directa en frente de los particulares de lo preparado en las directivas, y particularmente las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), y de 11 de junio de 1987, X (14/86, EU:C:1987:275). Se refiere, además de esto, a la sentencia de 5 de diciembre de dos mil diecisiete, M.A.S. y M.B. (C 42/17, EU:C:2017:936), que entiende que pone límites a la obligación de interpretación conforme con las directivas, habida cuenta del principio de legalidad de los delitos y las penas. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mácula acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «Si es compatible con la doctrina de ese Tribunal de Justicia de la UE relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de veintitres de abril de 2015 (asunto C 38/14, Zaizoune) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión e inaplicación de disposiciones internas más ventajosas en materia sancionadora, con agravamiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa de España a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino más bien por la de una reforma legal, cita previa extranjeria murcia huellas o bien por las vías previstas en el Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas.» En suma, la cuestión prejudicial en esencia es: si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en el caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o una sanción de multa, o la expulsión, teniendo presente que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, auxiliares a su situación irregular, la autoridad nacional eficiente pueda fundamentarse de forma directa en lo preparado en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha resolución aun cuando no existan circunstancias agravantes. Resolviendo la cuestión prejudicial planteada, la Gran Sala, precisó que es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí mismas, crear obligaciones al cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de semejantes, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de veintiseis de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado cuarenta y ocho, y de doce de diciembre de dos mil trece, Portgás, C 425/12, EU:C:2013:829, apartado 22). Por lo tanto, si la normativa nacional que es de aplicación al extranjero en el litigio principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa normativa no puede interpretarse conforme a la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional expedidor, el Estado miembro no podrá basarse de manera directa en tal Directiva para, a los efectos de lo dispuesto en ella, adoptar una decisión de retorno respecto del extranjero y hacer cumplir esta aun cuando no existan circunstancias agravantes. En definitiva, la Gran Sala concluyó que: ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional eficiente no va a poder basarse directamente en lo preparado en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión incluso cuando no existan circunstancias agravantes. Puede consultar el documento oficial en el próximo enlace.

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